De acuerdo con el diccionario electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos el juicio político es el instrumento de control mediante el cual el parlamento puede separar de sus funciones a los más altos magistrados del gobierno. Se trata de un procedimiento dirigido a la revocación del mandato de agentes públicos determinados, que hace a la esencia misma del sistema representativo y republicano, en tanto quienes ejercen funciones públicas deben responder por los actos y omisiones realizados en su desempeño, no en el sentido del derecho civil o penal, sino del derecho público, sin perjuicio de la responsabilidad jurídica que se derive de sus actos u omisiones.
El juicio político también conocido como el impeachment (modelo norteamericano) nace en américa latina a partir del surgimiento de regímenes constitucionales. Es por ello, que varios países de américa, tales como, Brasil, Chile, México, Colombia, Paraguay y República Dominicana lo tienen con rango constitucional y donde el parlamento (congreso) a través, de la Cámara de Diputados ejerce la acusación, y el senado decide o juzga.
Actualmente la doctrine debate, si el senado actúa como tribunal de justicia o como órgano político. Para De Vedia (1869), el senado carece de todas las características propia de un tribunal de derecho, no es responsable, no es imparcial y no está obligado a conocer derechos. En cambio, para otros académicos como Joaquín V. Gonzales, Rafael Bielsay German Bidart el senado debe actuar como tribunal y por ello, el procedimiento debe respetar todas las garantías constitucionales del proceso penal y por supuesto el debido proceso.
Los juicios políticos más famosos son el caso del presidente de EEUU Andrew Johnson (1868); caso Watergate del presidente Richard Nixon (1974) y el caso de Bill Clinton (1999). En américa, caso de los presidentes de Brasil Collor de Mello (1992) y Dilama Rousseff; presidente de Venezuela Carlos Andrés Pérez (1993) caso del presidente de Paraguay Fernando Lugo (2012).
En República Dominicana el juicio político tiene rango constitucional, arts. 80, 83 y 115 constitucional. El juicio político nació con la primera Constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844. En esta Constitución surge el sistema bicameral, compuesto por un tribunado (el equivalente a la Cámara de Diputado) y un consejo conservador (equivalente al senado). En esta constitución el tribunado juzgaba a los secretarios de estado y el consejo conservador presentaba la acusación de los funcionarios correspondientes.
El antecedente más reciente sobre el juicio político es del 27 de abril de 1972, la Cámara de Diputados acusó al síndico del Distrito Nacional Manuel “Manolín” Jiménez y el 4 de julio de 2008, el Senado destituyó a Alcides Benjamín Decena Lugo, único juez de la Cámara de Cuentas que no presentó renuncia de su cargo, tras someterse al juicio político que realizó la Cámara Alta.
La Constitución en su artículo 115 tiene una reserva de ley para la creación del procedimiento del juicio político. Esta ley no existe actualmente. Sin embargo, existe un procedimiento reglamentario, precario y no conforme al mandato constitucional del 115. Es por ley que debe haber un procedimiento para el juicio político. No por un reglamento.
El reglamento del senado en sus artículos 318 y 319 contiene un precario procedimiento para el juicio político. Este reglamento de la Cámara del Senado no es conforme a la Constitución. Ni siquiera tiene este reglamento las descripciones de las faltas o las cáusales por la cual se va a acusar y a juzgar al funcionario sujeto de este juicio. No hay una tipificación legal de las faltas. Si no hay faltas no puede haber un juicio. Pues, no hay de que acusar y juzgar. A todo ello, es por ley que debe estar elaborado el procedimiento del juicio político y no por un reglamento.
La jurisprudencia de la Corte IDH en materia de juicio político ha fijado un estándar y, exige que las faltas deben ser suficientes determinadas y descriptas, no puede haber discrecionalidad, ya que se ve afectados derechos al debido proceso, la legalidad y expresa la Corte IDH que Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada y no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso, ver caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párrafos 146 y 167. Estas sentencias son vinculantes para República Dominicana y las mimas están siendo desconocidas por no haber un procedimiento legal ni existir las tipificaciones de faltas para entablar un juicio político.
El Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0074/22 ha dicho sobre el juicio político que no existe una ley o disposición infra constitucional que regule el procedimiento de este juicio y expresa que el juicio político procede por faltas graves y debe salvaguardar las distintas garantías del debido proceso.
Entiendo, que al no haber una ley que establezca el procedimiento (debido proceso) para el juicio político ni tampoco existir la descripción de las faltas graves para los funcionarios a los cuales se les imputaran y juzgaran dichas faltas no se puede iniciar un juicio político contra funcionarios, habida cuenta de las exigencias del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 69 constitucional. Ambos articulados exigen debido proceso y legalidad. Por: Jhon Garrido [Listín Diario]