Error del Tribunal Constitucional

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El pasado miércoles veintiséis (26) de enero, el Tribunal Constitucional hizo pública la sentencia núm. TC-0025-22, la cual con los votos disidente y salvado de dos de sus miembros acogió el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anuló la sentencia número 550, en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y anuló la sentencia impugnada. Por su trascendencia constitucional y legal, así como por la gran confusión generada en los Magistrados Jueces del orden jurisdiccional, muchos al ministerio público y abogados de ejercicio penal creemos oportuna las siguientes reflexiones.

El tribunal encargado de garantizar la supremacía de la Constitución resulta apoderado mediante recurso radicado en fecha dos (2) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), por un condenado en primer grado a una pena de quince (15) años de reclusión mayor, sentencia condenatoria definitiva, confirmada por la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de que por medio de la sentencia penal número 502-2018-SSEN-00184, del veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que rechazo el recurso de apelación, luego impugnada por la vía extraordinaria de la casación, acto recursivo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió a través de la Sentencia Penal 550, de fecha veintiocho (28) de junio del dos mil diecinueve (2019).

Que siendo el motivo de los tres recursos ante los órganos jurisdiccionales y el Tribunal Constitucional, la alegada ilegalidad en la imposición de una pena restrictiva de libertad mayor a la establecida en la normativa, este último órgano decidió por medio de la sentencia indicada en el primer párrafo de este artículo anular la sentencia núm. 550, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Que los fundamentos esgrimidos por la mayoría de los miembros del órgano de control constitucional para rendir su decisión son:

  1. Violación cometida por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al adoptar el criterio jurisprudencial mantenido hasta hoy, respecto a la pena contemplada en la parte in fine del párrafo capital del art. 309 del Código Penal para el delito de golpes y heridas voluntarios que provoquen la muerte del agraviado. En este tenor, el Tribunal Constitucional identifica en la especie la transgresión de los principios jurídicos siguientes: principio de legalidad, principio in dubio pro reo, principio de culpabilidad y principio de proporcionalidad de la pena;
  2. Indica que nuestro actual Código Penal proviene de la traducción, localización y adecuación de su homólogo francés, sancionado y reconocido por el decreto núm. 2274, del entonces Presidente de la República Dominicana, y copia el texto íntegro  y original del artículo 309 del Código Penal para en el destacar con un elocuente subrayado; si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será de trabajos públicos, aún cuando la intención del ofensor no haya sido causar la muerte de aquel;
  3. Que la primera modificación introducida al referido Código Penal del mil ochocientos ochenta y cuatro (1884), tuvo lugar con la promulgación de la Ley núm. 224, sobre Régimen Penitenciario, del veintiséis (26) de junio del mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la cual en su artículo 106, dispuso lo siguiente; “Se suprime la pena de trabajos públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes serán solamente la detención y la reclusión. En todos los casos que el Código Penal o leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos deberá leerse reclusión”.
  4. Que sobre la modificación anterior, la Suprema Corte de Justicia fijó el criterio (reiterado en el fallo hoy impugnado) de que la sustitución ordenada solo tenía incidencia en la naturaleza, denominación y modo de ejecución de las penas, y no sobre la duración de las mismas, al tratar esta pieza legal sobre la materia penitenciaria o carcelaria y no sobre la materia penal propiamente dicha;
  5. Establece luego la modificación prevista en el artículo 3 de la Ley 24/97, sobre Violencia Intrafamiliar, para a renglón seguido señalar que; a partir de su promulgación surgió la problemática que le atribuye al término reclusión, en razón de que se debatió si la modificación se instauro a propósito de reducir la pena o si, por el contrario, el legislador omitió incluir una escala respecto a la duración de dicha pena, por entender evidente que imperaba a la fecha;
  6. Que la Suprema Corte de Justicia optó por realizar una interpretación teleológica en la materia, infiriendo que la aludida disposición no introdujo modificación a la duración de la pena establecida en la parte in fine del párrafo capital del art. 309 del Código Penal, sino que, más bien, adoptó el modo de ejecución dispuesto por el art. 106 de la Ley núm. 224; el cual contraviene el principio de legalidad, que tiene una doble dimensión normativa; la reserva de ley, manifestada en el aforismo latino «nullum crimen, nulla poena sine praevia lege», la cual se encuentra consagrada en los artículos 40.13 Constitucional y 4 del Código Penal; y la reserva absoluta la cual sujeta la legitimidad de la norma al cumplimiento de las siguientes exigencias: taxatividad, interpretación restrictiva, vigencia previa y carácter escrito;
  7. Que a juicio del Tribunal Constitucional, ante la oscuridad de la norma debe prevalecer la favorabilidad del imputado, lo cual implicaba estimar que la aludida Ley 24-97 redujo la condena contemplada para el delito de golpes y heridas voluntarias que provoquen la muerte del agraviado;

Que contrario a esas motivaciones resulta oportuno señalar que en lo relativo a la pena de trabajos públicos cuya versión original figura como señala el alto tribunal, se retrotrae al artículo 1 del decreto núm. 2274, dictado en fecha veinte (20) de agosto del año mil ochocientos ochenta y cuatro (1884), que fue objeto de su primera modificación por efecto del artículo 106 de la Ley núm. 224, redactada de puño y letra por el entonces excelentísimo señor Presidente de la República Dr. Salvador Jorge Blanco, que reza “Se suprime la pena de trabajos públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes serán solamente la detención y la reclusión. En todos los casos que el Código Penal o leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos deberá leerse reclusión”. Obviamente, y como lo sugiere su lectura, la ley que crea el régimen penitenciario en la República Dominicana, únicamente produjo cambio en la nomenclatura que identifica hasta el veintiséis (26) de junio del mil novecientos ochenta y cuatro (1984) las penas aflictivas e infamantes, las cuales a partir de la entrada en vigor de la nueva legislación dejaron de llamarse de trabajos públicos y se llaman entonces reclusión.

Que al momento de la llegada del término del plazo para poner en vigor una legislación, cobra vigencia la Ley 24-97, que dispone en el artículo 3; Se modifica el Artículo 309 de Código Penal para que en lo adelante rija como sigue: “Art. 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el Artículo 42, durante un año a los menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aun cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel.

Que resultado de la Ley 224-84, una disposición legislativa inspirada en el diseño y ejecución de una sistema penitenciario con base a los conceptos modernos de la penología adaptada a las posibilidades materiales y humanas de la República Dominicana, pensada y redactada por un Poder Ejecutivo que había concebido la perentoria necesidad de reformar, como al efecto lo inicio, el entonces inhumano, de la época, precario y corrompido entramado de administración carcelaria del país, mal podía involucrarse en disponer modificaciones al régimen de pena previsto en el Código Penal y las leyes penales especiales. No hubo interés en el Presidente de la República, ni en el bicameral Congreso Nacional, tampoco en la comisión de reforma carcelaria para provocar modificaciones a las severas penas que existen en la nación, por lo que procede descartar de plano cualquier acción, intención o iniciativa legislativa tendente a reducir el periodo de duración de las penas. La ley que crea el régimen penitenciario no introdujo ninguna modificación al Código Penal Dominicano.

Que en lo atinente a la Ley 24/97, del veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1997), que si introdujo las más profundos reformas al Código Penal de la Nación, en termino de ampliación del periodo de tiempo en las penas impuestas por los órganos jurisdiccionales en materia penal, como en la creación de nuevos tipos penales, en adición al catálogo de infracciones que fueron concebidas en el Código Penal Frances y otras leyes penales especiales promulgadas en el lapso de tiempo del 1884 al 1997, no obstante en lo relativo al artículo 309 de Código Penal el legislador redujo su invasiva labor legislativa a modificar el régimen de sanción pecuniaria, dispuso en el artículo 3 de la Ley 24/97, aumentar la pena pecuniaria, que era de diez a veinte pesos, por la de quinientos a cinco mil pesos, estos solo en cuanto al tipo penal de golpes y heridas voluntarias, en los cuales el agraviado resultaré padeciendo una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte (20) días.

Luego el legislador del 1997, agrego la letra (a) entre paréntesis a las segunda y penúltima línea del antiguo texto del artículo 309 del Código Penal, con el deliberado propósito de impregnarle un redacción o léxico inclusivo de genero a la vetusta disposición legal, deviniendo en el cambio legislativo de mayor transcendencia la sustitución de los términos enfermedades por discapacidades y ofensor por agresor, por lo que no puede constituir una problemática de ninguna naturaleza que el Congreso Nacional de la República haya dispuesto la sustitución del nombre de otrora trabajos públicos previsto por la ley para las penas de cuyos periodos de duración siguen siendo de veinte (20), treinta (30) años, así como de tres (03) a veinte (20) años. No fue la Ley núm. 24/97 la que cambio la terminología, sino la núm. 224.

Finalmente, la promulgación en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), de la Ley núm. 46-99, que dispuso; se modifica el artículo 7, modificado, del Código Penal Dominicano vigente, a fin de que diga textualmente: “Art. 7.- Las penas aflictivas e infamante son: lro. la de reclusión mayor; 2do. la detención y 3ro. la reclusión menor”.  Esta ley solo pone apellidos a las penas aflictivas e infamantes, exceptuando la detención.

Todo lo precedentemente expuesto deja claramente establecido que el periodo de cumplimiento de la pena imponible para el culpable de la comisión del tipo penal de golpes y heridas inferidos voluntariamente que han ocasionado la muerte del agraviado, no ha sido objeto de modificación, razones por las cuales al momento de los jueces y tribunales penales sancionar al culpable de violar la parte infine del artículo 309 del Código Penal, no ha lugar a interpretación ninguna y solo procede al amparo del principio de legalidad que debe regir el régimen sancionador en la República Dominicana.

Que, como alegan los Magistrados Jueces de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al ser sustituida la pena de trabajos públicos, en su terminología, por la de reclusión, esto no afecta su contenido y alcance que es de tres a veinte años conforme al mandato del artículo 18 del Código Penal, máxime si tomamos en cuenta la gradación punitiva que contempla el indicado artículo 309, que va en concordancia con el resultado de los daños causados, criterios jurisprudenciales compartidos en el fondo por los Magistrados Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quienes al rechazar el recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelación, afirmaron; estableciendo en relación a la pena de tres (3) a veinte (20) años de duración, que; “siendo ésta sustituida en el año 1984, a través de la Ley núm. 224, sobre régimen penitenciario,  por la denominación de reclusión”, refiriéndose con esto solo a la naturaleza denominación y modo de ejecución de las penas, y no sobre la duración de las mismas.

La Suprema Corte de Justicia no inobservó los principios de legalidad e in dubio pro reo, sino por el contrario, ponderó el único texto en vigor, el texto originario, sin oscuridad, el que no ha recibido ningún tipo de modificación en cuanto a su periodo de duración, solo cambio la terminología.

El legislador dominicano no ha hecho ningún tipo de modificación al periodo de cumplimiento de la pena, y es que no tuvo motivo para ello, toda vez una iniciativa legislativa en ese sentido seria contrario al criterio jurídico vertido por el Magistrado Juez Español José de la Mata Haya, en el sentido de que; la pena es el principal instrumento con que cuenta el Estado como medio de reacción contra el delito. La pena es la consecuencia jurídica de los actos reprobados por el derecho penal y solo se aplica a imputables, una vez sea determinada su culpabilidad de conformidad con las normas del estado de derecho. Es el medio coactivo más contundente con que cuenta el Estado, para reaccionar frente a los hechos punibles. Sic.

No hay razón jurídica, ni de ninguna otra naturaleza, para que el legislador reduzca el periodo de cumplimiento de una pena en beneficio del culpable de haber destruido una vida humana preexistente, resulta justo recordar que el ilícito penal de voluntariamente inferir heridas, dar golpes, o cometer actos de violencia o vías de hecho que causan la muerte del agraviado, al igual que el homicidio voluntario previsto en el artículo 295 del Código Penal lesionan el bien jurídico protegido más importante en la sociedad, la vida humana, el derecho a la vida, definido en el artículo 37 de la Constitución Política de la República Dominicana, como derecho inviolable desde la concepción hasta la muerte. Debemos recordar que en ambas disposiciones legales la intención exhibida por el legislador en la de sancionar por haber causado daño en el cuerpo, o en la salud de una persona, definido por Luis Fernando Tocora, como un tipo penal de resultado, como el homicidio, susceptible de verificar tanto por acción como por omisión.

Es preciso recordar que el derecho penal, como todo derecho, pretende regular la conducta humana, estamos ante un instrumento normativo, cuya finalidad es disciplinar la conducta de los ciudadanos, imponiendo sanciones que pueden ser civiles, administrativas, y en ultima instancias penales, a quienes deciden apartarse de los mandatos y prohibiciones contenidas en las normas.

Finalmente recordamos que el catedrático de derecho penal de las universidades de Barcelona y de Madrid, Eugenio Cuello Colon, definió la pena; como la consecuencia jurídica más importante del delito y tiene una finalidad retributiva de sanción en función de la culpabilidad por el hecho cometido. Por lo que habrá que esperar que nuestros afamados legisladores se dignen en aprobar el proyecto del Código Penal, para aplicar una pena más leve que la prevista en la parte infine del artículo 309 del Código Penal vigente, y ni siquiera así será de dos (2) a cinco (5) años, como pretende los honorables miembros del Tribunal Constitucional; El proyecto de Código Penal que cursa en el Poder Legislativo prevé una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor en su artículo 106, para el culpable de violación a la parte infine del artículo 309 del Código Penal.

El error del Tribunal Constitucional radica en la consecuencia de la fuerza vinculante de la sentencia núm. TC-0025-22, para todo ciudadano (a) dominicano (a) y extranjero (a) condenando de forma definitiva o no por los tribunales de la República en todo el territorio nacional por el crimen de golpes y heridas voluntarias que hayan ocasionado la muerte| , incluyendo aquellas que se encuentra en fase de ejecución penal, soliciten con base a la sentencia del órgano encargado de garantizar la supremacía de la constitución, la anulación de la sentencia penal condenatoria definitiva y la inmediata puesta en libertad siempre que haya cumplido más de cinco (5) años de privación de libertad, pudiendo incluso ocurrir que los condenados de igual forma por resultar culpable, de incesto hacer lo propio para beneficiarse de una pena más benigna que la que establece la ley vigente. Por: Teófilo Andújar Sánchez [Listín Diario]