Inmunidad parlamentaria, investigación y enjuiciamiento penal

0
354

Un escueto intercambio en twitter, y una posterior y más sustanciosa conversación telefónica con el distinguido jurista y amigo Julio Cury, motivaron la reflexión sobre el alcance del régimen de la inmunidad parlamentaria que ocupa esta entrega. Valga pues constancia de gratitud.

El artículo 86 de nuestra Constitución dispone que “ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.

Por su parte, el artículo 87 acota el alcance de la previsión contenida en el texto citado en los siguientes términos: “La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece (…).”

En otras palabras, la inmunidad de arresto está orientada a evitar, concretamente, la alteración en la composición de las cámaras legislativas, que podría producirse mediante la privación arbitraria de libertad de algunos de sus miembros, con la finalidad de forzar el curso de las decisiones en un determinado sentido. Así surgió la institución. Así evolucionó, desde sus más tempranas expresiones en el parlamentarismo inglés medieval. De ahí que no opere en beneficio de los legisladores, sino del adecuado funcionamiento de las cámaras.

Sin embargo, para algunos juristas la inmunidad consagrada en el artículo 87 puede impedir, adicionalmente, que un legislador sea investigado por el Ministerio Público, y su enjuiciamiento penal. Este parecer cree encontrar fundamento en que dicho artículo dispone que la inmunidad “no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho.

Comentando la cláusula citada han sostenido los juristas españoles Manuel Delgado-Iribarren García-Campero y Vicente Moret Millás, que “en los supuestos en que la cámara niegue la autorización para proceder contra un parlamentario, los efectos de dicha denegación se reducen a la suspensión de las correspondientes acciones penales, pudiendo estas proseguir en el momento en que concluya el mandato parlamentario el afectado.” Lo anterior, bajo el supuesto de que se trata de una prerrogativa según la cual “un parlamentario no puede ser detenido ni procesado sin la previa autorización de la cámara a la que pertenece.”(Comentarios a la Constitución de la República Dominicana. Tomo II. Ed. Rey Juan Carlos, 2012, pp. 521 y 516, respectivamente).

Se trata, sin embargo, de un criterio errado por varias razones. La primera es que, como se ha visto, la protección constitucional expresa es frente al arresto. No alcanza la prohibición de procesamiento. Y no la alcanza porque el procesamiento no altera el funcionamiento de las cámaras, que es el propósito del instituto.

Lo anterior conduce a la segunda causa de error en el criterio comentado: negar la posibilidad de investigación y procesamiento equivale a negar la posibilidad de establecer, mediante los mecanismos que provee el derecho, si un legislador ha incurrido o no en un ilícito penal. Equivale por tanto a negar la posibilidad de su condena mientras ostente su condición de legislador, pese a que existan motivos suficientes para ello. Equivale, a su vez, a convertir la inmunidad de arresto en un privilegio a favor del legislador, porque si se comprueba la comisión de un ilícito, el despojo de la inmunidad se impone, pues esa prueba es, al mismo tiempo, la prueba de que la intención no era alterar la composición de la cámara por razones espurias. Equivale, finalmente, a desnaturalizar el propio texto constitucional, que niega de forma expresa el uso de la inmunidad como privilegio personal del legislador. No son admisibles las interpretaciones constitucionales que van contra el sentido y la razón de ser de las propias previsiones de la Constitución.

La tercera razón del error es quizá la más importante. La interpretación que considera que no se puede investigar o procesar a un legislador mientras no concluya su mandato, a menos que la Cámara a que pertenezca lo autorice, no toma en consideración el marco constitucional necesario para para ponderar la cuestión. Ese criterio, por ejemplo, obvia que el artículo 154 constitucional prevé, entre las facultades de la Suprema Corte de Justicia, la de “conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y Vicepresidente de la República; a senadores y diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional (…)”

En otras palabras, es la propia Constitución que de manera expresa prevé la eventualidad de enjuiciamiento de “senadores y diputados”, sin condicionarla a autorización alguna de las cámaras legislativas. En la interpretación comentada, ese juicio solo sería posible -si la Cámara lo negara-, una vez culminado el período para el que fue electo el legislador, es decir, una vez que se convierte en ex-legisladores. Pero, como se ha visto, el artículo 154 no prevé el juicio contra ex-legisladores, sino contra funcionarios que ostentan esa condición.

La previsión de enjuiciamiento penal de legisladores activos contemplada en el artículo 154 es, a la vez, consecuencia de la previsión del artículo 4 constitucional establece que los encargados de los poderes del Estado “son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.” Responsables en el más genuino sentido de “obligados a responder de algo o por alguien”.

Esta idea de responsabilidad de los gobernantes por sus actuaciones lleva directamente, en nuestra tradición, al Proyecto de Constitución de Juan Pablo Duarte que lo preconizó de la siguiente manera: Puesto que el Gobierno se establece para el bien general (…) es y deberá ser siempre popular en cuanto a su origen; electivo en cuanto al modo de organizarle, representativo en cuanto al sistema, republicano en su esencia y responsable en cuanto a sus actos.

En conclusión, la inmunidad de arresto no evita las investigaciones y procesos penales que eventualmente procedan contra legisladores activos. El régimen de inmunidad parlamentaria, y la protección institucional a que se orienta, no interfiere con la obligación de los legisladores de responder por sus hechos personales que configuren ilícitos penales. Por: Cristóbal Rodríguez  [Diario Libre]