InicioFirmasAlgunas novedades del Código Procesal Penal (Ley 97-25) I

Algunas novedades del Código Procesal Penal (Ley 97-25) I

El pasado siete (7) de diciembre del año que discurre (2025) fue promulgada la Ley 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana; igual se ordenó por el Poder Ejecutivo su publicación para su conocimiento y cumplimiento… así se hizo al asentar dicha publicación en la Gaceta Oficial núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, entrando en vigencia a partir de dicha fecha, según lo dispuesto en el artículo 470 de dicho cuerpo normativo, conforme al cual “entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación”.

En tal sentido, el nuevo Código Procesal Penal (Ley 97-25) rige desde su publicación y con él quedaron derogadas varias leyes, tal y como se consigna en su penúltimo artículo (469), disponiéndose que queda derogada la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que había establecido el Código Procesal Penal Dominicano, el que ya había recibido modificaciones mediante la Ley núm. 361-22, del 18 de noviembre de 2022, que modificó el artículo 31 de dicho texto, así como años anteriores mediante la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que hizo importantes modificaciones y que de hecho muchas son recogidas en el nuevo texto que hoy nos rige; no puede hablarse aquí por eso de una abrogación, sino de una derogación.

Así como a través de la Ley 76-02, que instituyó el Código Procesal Penal, con una vacatio legis de dos años, entrando en vigencia en septiembre de 2004, quedó derogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, que había sido promulgado mediante decreto del 27 de junio de 1884 y que, por tanto, rigió durante 120 años en el ordenamiento procesal penal del país, la nueva Ley 97-25 deroga el anterior Código Procesal Penal (Ley 76-02) que rigió durante los pasados 21 años, con las modificaciones recibidas mediante las citadas leyes 10-15 y 361-22, respectivamente.

Como es de suponerse, varias son las novedades que consigo trae el nuevo Código Procesal Penal (Ley 97-25), y por tanto deseo referirme a algunas de estas, pero que por razones de espacio iré abordando de manera gradual en una serie de artículos, y que sin obedecer a un orden cronológico respecto a su ubicación en el texto legal, me interesa comentar para en cierto modo tratar de arrojar luz, sobre todo para quienes no necesariamente manejan estos temas, pero que nos atañen a todos, con una visión práctica en términos de sus implicaciones, impacto, alcance y demás; claro está, grosso modo, con mi valoración al respecto.

En esta primera entrega me referiré a lo que tiene que ver con la figura del nuevo juicio, figura que destierra la nueva norma en lo que a los tribunales de primera instancia respecta, al quedar prohibido a las cortes de apelación, cuando a propósito de una acción recursiva declaren con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión condenatoria.

Antes, es preciso dejar claro que la figura del nuevo juicio, como atribución de la corte de apelación para ordenar que el proceso volviera por ante un tribunal del mismo grado para la celebración de un nuevo juicio no estaba contemplada en nuestro primer Código de Procedimiento Criminal, de junio de 1884, pues en los artículos que van del 212 al 215 de la referida norma se dejaba claro que, si la sentencia era reformada o anulada, las salidas procesales que tenía la corte de apelación eran, al absolver al acusado, fallar (decidir) sobre los daños y perjuicios si a ellos hubiera lugar, o fallar sobre el fondo, si la sentencia era anulada, pero no podía ordenar un nuevo juicio… tenía que decidir ella misma.

La única disposición que encontramos en los 460 artículos del citado Código de Procedimiento Criminal está en el artículo 312, pero referido al recurso de revisión conocido por ante la Suprema Corte de Justicia, haciéndose alusión a que “cuando el asunto estuviere en estado, si la Corte reconociere que puede procederse a nuevos debates contradictorios, anulará las sentencias y actuaciones que pudieren servir de obstáculo a la revisión, fijará las cuestiones que deban ser resueltas, y enviará los condenados o procesados, según el caso, ante un tribunal de primera instancia, que no sea el que conoció primitivamente del asunto”.

Pues bien, en lo que a la figura del nuevo juicio respecta, la Ley 76-02, que, como se indica, instituyó el Código Procesal Penal y derogó el Código de Procedimiento Criminal, a propósito del recurso, consagraba en su artículo 422 que al decidir, la Corte de Apelación podía rechazar el recurso, caso en el cual, obviamente, la decisión recurrida quedaba confirmada, pero igual podía la corte declarar con lugar el recurso, teniendo las opciones de dictar directamente la sentencia del caso u ordenar, como se disponía en el numeral 2.2 del referido artículo, “la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba”; esto ya no es posible hoy día, puesto que lo ha eliminado el nuevo Código Procesal Penal instituido mediante la Ley 97-25.

En ese sentido, la nueva norma prevé en el artículo 439, numeral 2, que cuando la Corte de Apelación sea apoderada de un recurso, al declararlo con lugar, deberá ella misma dictar “directamente la sentencia del caso a partir de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas recibidas…”, quedándole prohibido, al tenor de la nueva legislación, la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial; reitero, esto ya no es posible hoy día, puesto que lo ha eliminado el nuevo Código Procesal Penal instituido mediante la Ley 97-25.

Es claro que esta nueva disposición representará un desahogo en la carga laboral para los tribunales de primera instancia, sean unipersonales (cámara penal) o colegiados (tribunales colegiados de primera instancia), pero a su vez implicará una mayor carga laboral para las cortes de apelación, que son, igualmente, tribunales colegiados, pero de segundo grado o grado de apelación. Sí se mantiene, como es entendible y obvio, la facultad a la corte de apelación de rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada.

Finalmente, hay que señalar que esa atribución de ordenar la celebración de nuevos juicios queda intacta respecto a la Suprema Corte de Justicia, toda vez que en el artículo 444, numeral 2, letra b, esta puede al decidir sobre el recurso de casación, casar (anular) “con envío a la corte de apelación que emitió la decisión, conformada por jueces distintos”, con la única salvedad de que así deberá actuar la Suprema Corte de Justicia “cuando los vicios identificados no puedan ser subsanados en casación”. Por: José Manuel Arias M., (Listín Diario)

El autor es ocoeño y egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD).

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