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Jueces irregularmente cancelados

El debate del día de mayor trascendencia gira en torno a la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura de destituir a tres jueces de la Suprema Corte de Justicia evaluados recientemente, porque supuestamente no superaron con éxito sus evaluaciones.

Por tercera vez el CNM incurre en el mismo error, o burla a la Constitución, de establecer un límite de duración al nombramiento de los jueces Supremos, confundiendo lo que es un período para la realización de una verificación del comportamiento del juez como tal, con la finalización de un periodo determinado de sus funciones.

Entendemos que por razones políticas, los titulares del Consejo Nacional de La Magistratura pretenden ignorar que la inamovilidad que consagra la Constitución de la República es absoluta, porque no fija ningún término a la permanencia de los jueces en sus funciones y prohíbe no tan solo la destitución injustificada del juez, sino además, su traslado, suspensión o jubilación inmotivada.

Además de la ausencia de un término de duración de las funciones de los jueces, las disposiciones del artículo 181 de la Constitución confirma el carácter absoluto de su garantía de permanencia en el cargo, al disponer que «los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección por el Consejo Nacional de la Magistratura», precisando que en el caso de que éste decidiere la pertinencia de la separación del juez, debe dar los motivos contenidos en la ley sobre la materia. El artículo 35, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura expresa que: Cuando el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión, según las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que apliquen.

En modo alguno esa disposición significa que el juez haya sido designado por un periodo de 7 años, sino que, al llegar ese término, debe ser sometido a una evaluación y que sólo si existiere motivos para ello, podría ser separado de su cargo, lo que implica que la regla existente es la permanencia del juez en sus funciones y la excepción su destitución. Lo que sí está sujeto a un término es la función del Presidente y de sus sustitutos, de la Suprema Corte de Justicia, el cual es de siete años, al vencimiento del cual deben ser evaluados para tener opción a un nuevo periodo, sin perder, en ocasión de no repetir en esas funciones, su condición de jueces.

Jueces irregularmente cancelados. Y no es por capricho que la Constitución, ni la ley no establecen un término al nombramiento de los jueces, sino porque con un término por vencerse, el juez siempre estará inseguro, sobre todo en un país donde los intereses particulares y partidarios están por encima de la institucionalidad. Está expuesto a que no haya una renovación de su designación, si no ha sido simpático y sumiso a uno o más de los miembros del grupo hegemónico en el Consejo Nacional de la Magistratura, encargado de su nueva designación. Siempre correrá ese riesgo y esa circunstancia condiciona su proceder y limita su libertad e independencia.

Es que la inamovilidad de los jueces no puede verse como un privilegio de éstos, «sino como un derecho de los ciudadanos y garantía del correcto funcionamiento del Estado constitucional y democrático de Derecho que asegure una justicia accesible, eficiente y previsible», como expresa el Primer Considerando, del Estatuto del Juez Iberoamericano.

En síntesis, la evaluación septenal no procura determinar si el juez evaluado merece seguir en sus funciones, sino indagar si incurrió en faltas graves que no le hagan acreedor de mantener su condición, las que deben ser establecidas de manera muy categórica y determinante. Lo antes expuesto significa que la destitución de los Magistrados Manuel Alexis Read, Pilar Jiménez Ortiz y Moisés Ferrer, motivada con un «no pasaron las evaluaciones», está carente de motivaciones pertinentes, lo que implica una violación a los artículos 181 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de La Magistratura. Por: Julio Aníbal Suarez (DL)

 

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