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La inmunidad parlamentaria I

La inmunidad parlamentaria tiene sus orí­genes en el si­glo XIV (1397), con el caso del parlamenta­rio Thomas Haxey en Ingla­terra. El conflicto se produ­jo en relación con la libertad de expresión en el Parla­mento inglés. Haxey pre­sentó una solicitud don­de criticaba los excesivos gastos de la Casa Real, en la época del Rey Richard II (1377-1399). El mo­narca se sintió desafiado y ofendido, por lo que orde­nó despojar a Haxey de sus posesiones y promovió con­denarlo a muerte por trai­ción. En 1399, asume el trono Enrique IV y solici­tó al Parlamento revocar la decisión que habían toma­do en contra de Haxey.

La inmunidad parlamen­taria se consolidó el 13 de fe­brero de 1689 (Siglo XVII), con la aprobación en Inglate­rra de la Declaración de Dere­chos, que estableció una serie de restricciones a la Corona, que en ese momento era ocu­pada por Guillermo III y María Regina de Orange.

La declaración de dere­chos estableció que el rey no podía cobrar dinero para su uso personal, eliminar leyes, impuestos o mantener un ejército en tiempo de paz sin la aprobación del parlamen­to. Además, que los miem­bros del parlamento tenían que ser elegidos con plena li­bertad; que debían reunirse con frecuencia y que sus in­tervenciones no podían obs­taculizarse. El artículo IX, es­tableció de manera expresa “que las libertades de expre­sión, discusión y actuación en el Parlamento no pue­den ser juzgadas ni investi­gadas por otro Tribunal que el Parlamento”, lo que cons­tituye el primer precedente de la inmunidad parlamen­taria y de la jurisdicción pri­vilegiada. En ese mismo año (1689), Inglaterra aprobó la “Ley de Tolerancia”, que con­cedió la libertad religiosa y de culto, el derecho a abrir escuelas y el acceso a fun­ciones públicas. La idea fue establecer un equilibrio de poder entre el rey y el par­lamento. La proclamación por parte del parlamento de los reyes María de Oran­ge y Guillermo III en 1689, fue con la condición de que aceptaran la “Carta de De­rechos” y la “Ley de Toleran­cia”, fundamentadas en la soberanía de la nación.

Noventa y ocho años des­pués (17 de septiembre de 1787, Siglo XVIII), los Es­tados Unidos aprueban su Constitución, consignando garantías a los legisladores para el ejercicio de sus fun­ciones. El artículo 1, sección 6, numeral 1 de la Constitu­ción de Estados Unidos de 1787, establece que “duran­te el período de sesiones de sus respectivas Cámaras, así como mientras se dirijan a las mismas o de ellas regre­sen, no podrán ser arresta­dos (los senadores y repre­sentantes), excepto en casos de traición, delito grave y al­teración de la paz”.

Dos años después (el 3 de septiembre de 1791), en la Célebre Sesión de la Asam­blea Nacional Francesa se aprueba la Constitución del pueblo francés y se introdu­ce la inmunidad parlamen­taria y la separación de po­deres. En este sentido, el texto estableció “los repre­sentantes de la Nación son inviolables; no podrán ser buscados, acusados, ni juz­gados por lo que hayan di­cho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes”. (artícu­lo 7). Asimismo, el artículo 8 del referido texto constitu­cional, estableció el requisito de la previa autorización del cuerpo legislativo para pro­ceder en ciertos casos contra dichos representantes.

En España, 21 años más tarde de aprobar la Consti­tución francesa, se promulgó la Constitución de Cádiz (19 de marzo de 1812) y se esta­bleció la necesidad de garan­tizar la libertad de los dipu­tados, para el ejercicio de su trabajo parlamentario.

En el derecho constitu­cional contemporáneo, la fi­gura de la inmunidad par­lamentaria aparece en la Constitución de Weimar, aprobada en la ciudad ale­mana de Weimar de 1919 y en la Constitución de México de 1917. Ambas constitucio­nes en sus artículos 37 y 61 respectivamente, consagra­ron la misma garantía en re­lación a la inmunidad parla­mentaria.

La Constitución de la Unión de República Socia­lista Soviética (URSS), tam­bién consagró la inmunidad parlamentaria a los integran­tes del congreso, según lo prescribe el artículo 106 de su Ley sustantiva. La Cons­titución española del 31 de octubre de 1978, es un texto constitucional de referencia para Latinoamérica. El juris­ta y político español Antonio Carro se refirió al tema indi­cando que “Además de con­sagrar garantías generales como el Habeas Corpus, es­tablece que los diputados no pueden ser detenidos, incul­pados, ni procesados sin la previa autorización de la cá­mara respectiva”.

El artículo 71 de la Consti­tución española establece la figura de la inmunidad par­lamentaria por opiniones y por delitos penales, con la excepción de haber sido sor­prendidos en flagrante delito y se estableció la jurisdicción privilegiada, remitiendo las causas contra senadores y di­putados a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Esta prerrogativa se ha consagrado en las Constitu­ciones de la mayoría de los países donde imperan regí­menes democráticos, ga­rantizando el control ab­soluto de la libertad de los miembros de las cámaras legislativas. Por: Félix Bautista  [Listín Diario]

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