miércoles, julio 31, 2024
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Las medidas precautorias en la acción de inconstitucionalidad

Ocurre con frecuencia que en el marco de las acciones de inconstitucionalidad mediante las que se persigue la declaratoria de nulidad de una norma, por alegados vicios de constitucionalidad, uno se encuentra con solicitudes que persiguen la suspensión “provisional e inmediata” de la ejecución de la norma atacada “hasta tanto el Tribunal Constitucional conozca el asunto con carácter definitivo”. Se suele invocar una grave y vaga afectación al principio de supremacía constitucional, aunque, con frecuencia, ni siquiera se someten a consideración del tribunal los criterios legalmente establecidos como necesarios para la adopción de una medida cautelar.

Quisiera hacer una breve referencia a la última cuestión planteada. Como es de conocimiento por quienes tienen relación -sea como resultado del ejercicio, o por formación básica-, con el régimen jurídico de la justicia precautoria en los procesos constitucionales, la adopción de una medida de esa índole está prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11 (LOTCPC) en los siguientes términos: “El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas urgentes que, según las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efectividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.”

Las condiciones de procedibilidad de tales medidas están taxativamente previstas en el párrafo del mismo artículo 86 de la LOTCPC. Según ese texto, el juez debe tomar en consideración “la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora.”

Lo primero que hay que indicar, para las situaciones en que proceda, es que corresponde a la parte que invoca una medida cautelar demostrar, con razones y argumentos convincentes, la concurrencia de las condiciones arriba indicadas. No es suficiente con limitarse a formular un pedimento carente razones que lo sustenten pues lo lógico sería, en esa circunstancia, que el mismo sea rechazado.

La otra cuestión que deben tener en cuenta quienes invocan la inconstitucionalidad de una ley ante al TC es que las medidas precautorias, de conformidad con los textos legales antes citados, pueden ser adoptadas, en cualquier etapa del proceso, “por el juez apoderado de la acción de amparo.” En otras palabras, en materia de control concentrado de constitucionalidad no procede la suspensión de la ejecución de una norma atacada por contraria a la Constitución. Así lo ha sostenido en jurisprudencia constante el TC.

Una de las decisiones en que con más claridad se ha sostenido este criterio es la Sentencia TC/0077/15, del 24 de abril del año 2015. En ella, el Tribunal Constitucional explicó que: “Como se observa, las medidas precautorias no son ajenas a los procedimientos constitucionales; sin embargo, el diseño de control de constitucionalidad consagrado en los artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 no prevé procedimiento alguno para los casos en que se persiga el cese temporal de las consecuencias jurídicas que emanan de esos instrumentos jurídicos, hasta tanto este tribunal produzca un fallo definitivo de la acción principal incoada, en este caso, una acción directa de inconstitucionalidad, razón por cual la solicitud cursada por la Fundación Soberanía, Inc. respecto de la suspensión de los efectos de la Ley núm. 169-14, del Decreto núm. 250-14 y del Decreto núm. 327-13 carece de fundamento legal.”

Como puede verse en el párrafo 8.8 de la sentencia, arriba transcrito, el Tribunal Constitucional no se niega a otorgar la suspensión que le había sido solicitada únicamente por la ausencia de un mandato legal. Sino que sostiene que esta facultad no tiene tampoco ningún asidero constitucional. En su sentencia TC/0112/15, de fecha 5 de junio de 2015, el Tribunal volvió a pronunciarse sobre la cuestión bajo comentario en los siguientes términos: “c. En efecto, el Tribunal Constitucional estableció, a partir de su Sentencia TC/0068/12, y reiteró en las sentencias TC/0200/13 y TC/0097/14, que al ser la acción de inconstitucionalidad un procedimiento autónomo cuya interposición persigue eliminar con efectos erga omnes del ordenamiento jurídico una disposición normativa que colide con la Constitución, la figura de la suspensión provisional es ajena a tal procedimiento, puesto que fue prevista por el legislador para el caso de interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional de sentencias firmes.

En la misma decisión sigue diciendo el Tribunal: “Independientemente de las características de la ley impugnada, los precedentes del Tribunal Constitucional antes indicados tienen su fundamento, no solo en el alcance general de las leyes y en el consecuente examen abstracto que se realiza al conocer y decidir la acción directa de inconstitucionalidad, sino también en el artículo 109 de la Constitución, el cual establece que las leyes serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.”

En consecuencia, con los criterios anteriormente citados, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “contrario a las pretensiones de los solicitantes, los precedentes previamente referidos se aplican al presente caso, razón por la cual procede su rechazo.” Por tanto, es totalmente improcedente que en el marco de una acción directa de inconstitucionalidad se le pida al TC la suspensión provisional de la ley cuya declaratoria de inconstitucionalidad se persigue. El rechazo puro y simple es el destino de un pedimento de esa naturaleza. Por: Cristóbal Rodríguez Gómez [Diario Libre]

 

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