En la República Dominicana se está arraigando una forma encubierta de confiscación: no pagar un centavo de indemnización por terrenos protegidos en los que se prohíbe todo uso relevante. Es sabido que cuando la protección del medio ambiente entra en tensión con la del derecho de propiedad, la propia Constitución cierra las grietas anfibológicas al disponer que el sacrificio patrimonial impuesto en beneficio de la colectividad debe ser indemnizado.
Desde la promulgación de la Ley núm. 202-04 y, con mayor intensidad, tras regulaciones administrativas de años posteriores, el aprovechamiento económico de terrenos ubicados en áreas protegidas ha sido prácticamente aniquilado. Ni se puede construir hoteles, ni infraestructuras permanentes, ni realizar actividades económicas intensivas, ni destinarlas a usos recreativos.
Pese a quedar jurídicamente esterilizados, la Administración insiste en sostener que no hay obligación de indemnizar porque no ha habido expropiación “formal” ni transferencia registral. Es una sottise, porque si el inmueble no puede utilizarse, explotarse ni desarrollarse, ¿a qué se contrae el derecho de propiedad? ¿Al suelo físico o a un título de papel?
Los que abogan por la teoría que me mueve a escribir ignoran el haz de facultades del art. 51 constitucional: usar, disfrutar y disponer del bien. Si el Estado suprime esos atributos esenciales, la propiedad queda vaciada de contenido económico, y no hace falta mayor esfuerzo intelectual para advertir que se está ante lo que el derecho comparado ha denominado expropiación indirecta o regulatoria.
De su lado, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que la privación sustancial del aprovechamiento de la propiedad equivale a una expropiación. Empero, para alzarse con la ganancia y evadir el costo, la Administración suele replicar con un argumento formalista que, para sorpresa de muchos en la comunidad jurídica, ha sido visado por ciertos jueces: la propiedad tiene una función social, y si no hubo decreto, no procede pagar.
Bajo esa lógica trivial y candorosa, no existe expropiación, por lo que la indemnización justa no es requisito para la validez de la afectación. ¡Tamaña aberración! Una cosa es el procedimiento formal regulado por la Ley núm. 344-43, y otra el efecto de la actuación estatal sobre el bien, por lo que, desde el momento en que esta le sustrae valor económico, la privación se produce sin que el Estado haya siquiera puesto un pie en la propiedad ni levantado una verja a su alrededor.
Bastaría con no dictar el decreto expropiatorio para que el Estado eluda el pago del justiprecio, lo que pasaría por alto que esa carga no puede financiarse con el patrimonio privado de unos pocos, sino de todos nosotros. El propietario no puede ser obligado a soportar una carga que beneficia a la sociedad, por lo que el referido art. 51 de la carta sustantiva exige indemnización cuando la utilidad social o el interés público sacrifica el aprovechamiento económico del bien.
Nadie discute que la protección ambiental sea legítima, pero de ahí a establecer, sin compensación, restricciones absolutas o sensibles al uso del suelo o, peor todavía, a aniquilar toda su utilidad, media un largo trecho.
Otro argumento de bolsillo que suele la Administración invocar para negarse a pagar de buena gana, es que, si el terreno ha sido adquirido luego de figurar dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, no puede reclamarse nada, ya que la ley se reputa conocida y, por ende, el nuevo titular sabía a lo que se exponía.
El dislate no puede ser mayor, toda vez que el derecho a la indemnización no desaparece por el mero hecho de que el inmueble cambie de dueño. El crédito es un accesorio del bien que se transmite con el título, por lo que el adquiriente no hace más que subrogarse en los derechos vinculados al inmueble.
Consecuentemente, si el Estado ya había impuesto una afectación que vació el contenido económico del inmueble, la obligación de indemnizar circula con el título, sin que importe quién figure como propietario. De no ser así, el derecho en estudio quedaría reducido a una concesión precaria, sometida al capricho del poder público.
En ese imaginario fantástico, bastaría esperar que el propietario enajene el inmueble para que el Estado se libere de su deuda. Reitero que la protección del medio ambiente no puede financiarla la propiedad privada, por lo que, si la sociedad se beneficia de la conservación de un territorio, ella debe —a través del Estado— asumir el costo, siendo precisamente ese el sentido del justiprecio: repartir entre todos lo que no puede recaer sobre uno solo.
De ahí que rechine con el orden constitucional la pretensión del Estado de anular el contenido de un derecho fundamental con base en dos formalismos estériles: que lo que genera la obligación de pagar es el decreto, no el efecto de la actuación estatal sobre el patrimonio privado, y que la conservación ambiental es un beneficio colectivo que debe ser financiado por el sacrificio individual no compensado.
Aunque avalado en ocasiones por decisiones judiciales que confunden regulación con despojo, conviene denunciar sin eufemismos que esos despropósitos conducen no solo a convertir la conservación ambiental en añagaza, sino también a apuntalar una peligrosa ficción jurídica: expropiar sin decreto ni indemnización.
Y eso, lejos de regulación ambiental, sería confiscación disfrazada de legalidad. Por: Julio Cury (Listín Diario)





