La cuestión de las candidaturas independientes fue objeto de discusión, votación y rechazo explícito por la Asamblea Revisora de la Constitución, durante el proceso de reforma que culminó en enero 26 de 2010. Veamos los detalles.
En la primera lectura, según consta en el acta número 016, que recoge las incidencias de la sesión del martes 19 de mayo de 2009, el asambleísta Angel Acosta propuso, como una alternativa a la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo relativa a los partidos y organizaciones políticas, agregar un artículo que permitiera la presentación de candidaturas independientes por parte de los ciudadanos. Propuso, de manera específica, que se agregara «un último artículo, que define (sic): ´Todo ciudadano y ciudadana podrá´ participar de los procesos políticos y democráticos; podrán contribuir en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, expresando el pluralismo político, mediante la Propuesta de candidaturas a cargos de elección popular´ (página 64 del acta 016).
La cuestión fue sometida a la consideración del plenario, y decidida mediante la votación 005, con el resultado siguiente: 162 votos a favor de la propuesta sometida por el Poder Ejecutivo, y 24 votos en contra, de un total de 186 asambleístas presentes.
Cuatro meses después, en los debates de la segunda lectura, el asambleísta Angel Acosta insistió en su propuesta de ciudadanización de las candidaturas, más allá de los partidos, según se recoge en el acta número 046 de la Asamblea Nacional, correspondiente a la sesión del día 30 de septiembre de 2009.
En las páginas 47 y 48 del acta indicada, Acosta, luego de que se presentara nuevamente la propuesta–con las correcciones incorporadas por la Comisión de Auditoría y Verificación—, retomó su iniciativa, con algo menos de consistencia explicativa. No obstante, insistió en recurrir a las grabaciones del debate de la primera lectura en que había planteado su posición.
Luego de una intervención muy crítica del Asambleísta Julio César Valentín sobre la propuesta de Acosta, el tema fue sometido y decidido mediante la votación 011. El resultado fue el siguiente: 128 votos a favor de la propuesta del Ejecutivo y 27 votos en contra, de un total de 155 presentes. (ver página 48 del acta).
En síntesis, la propuesta de que los ciudadanos pudieran presentar candidaturas al margen los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, fue presentada tanto en primera como en segunda lectura del debate de la Asamblea Nacional, siendo explícitamente rechazada en ambos momentos. Es por eso que la Constitución dispone de manera explícita que son los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, las instancias facultadas para presentar candidaturas a todos los niveles de elección.
Se puede estar de acuerdo o no con lo decidido por la Asamblea Revisora de la Constitución, pero es difícil superar la barrera interpretativa del conjunto de disposiciones constitucionales que le dan forma normativa a esa decisión.
Hay otra cuestión cuya omisión en la construcción argumentativa del voto mayoritario de la sentencia TC/0788/24, llama la atención. Se trata del precedente sentado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0050/13.
El 14 de enero de 2004, el doctor Enmanuel Esquea Guerrero, actuando por sí mismo, y en representación de doña Milagros Ortiz Bosch y Rafael Subervi´ Bonilla, presentó una acción directa de inconstitucionalidad en contra de los artículos 76 y 77 de la Ley Electoral número 275/97, entonces vigente. Dichos textos regulaban las «candidaturas independientes de carácter nacional, provincial o municipal, que surjan a través de agrupaciones políticas accidentes» y los requisitos para su sustentación.
Los entonces accionantes alegaban, en resumen, que en su condición de ciudadanos y dirigentes políticos, cumplían «con los requisitos constitucionales para optar por la presidencia de la República», cuestión que se dificultaba por las normas impugnadas pues, a su criterio, para la presentación de candidaturas independientes dichas normas establecían requisitos no previstos en la Constitución entre los que señalaban 1) la existencia de «agrupaciones políticas» (Articulo 76); 2) una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos; y 3) un programa de gobierno (Articulo 77).
La acción fue decidida nueve años después, mediante la indicada sentencia TC/0050/13, de fecha 9 de abril de 2013. En su fallo, el TC consideró que el Estado puede regular el ejercicio del derecho al sufragio pasivo «siempre y cuando se observen los requerimientos de legalidad, finalidad legitima y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia interamericana». El precedente de la Corte IDH en que apoya el TC su criterio es el contenido en el Caso Castañeda Gutman Vs. México, decidido mediante sentencia del 6 de agosto del 2008.
El TC se manifiesta de acuerdo con la consideración de la Corte IDH según la cual «la Convención Americana no establece modalidad especifica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos. La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, este´ dirigida a cumplir con una finalidad legitima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa» (ver pág. 8 de la sentencia TC/0050/13).
El tribunal señala, además, que no se deben confundir «las condiciones de elegibilidad para optar por un cargo público, esto es, aquellos requisitos mínimos y necesarios que debe reunir toda persona con el objeto de estar jurídicamente acreditada para aspirar a un cargo público, con las formalidades de inscripción de una candidatura, que son los requerimientos que deben observar los partidos o agrupaciones políticas (entre estas ultimas las accidentales) para formalizar la postulación de sus candidatos a participar en un certamen electoral.
En el caso ocurrente, las condiciones de elegibilidad para ser Presidente de la República, resultan indicadas en el artículo 123 de la Constitución; en cambio, las formalidades de inscripción de una candidatura presidencial o para otro cargo electivo, están indicadas en el artículo 69 de la Ley Electoral No. 275/97, entre las que se indican: el acta de la Convención en la cual se decidió´ la nominación del candidato propuesto; un ejemplar certificado del diario en el cual se hubiere publicado la convocatoria a la convención de nominación de candidaturas, entre otros requisitos».
En otras palabras, el TC sostuvo que «formalizar la postulación de candidatos» es una cuestión que: i) corresponde a los partidos y agrupaciones políticas; ii) que éstos deben cumplir, a su vez, ciertas formalidades adicionales y, iii) que ese hecho no debe confundirse las «condiciones de elegibilidad para optar por un cargo público», entre las que destacan la nacionalidad y el haber adquirido el estatus de ciudadano. Más claro: el hecho de ser ciudadano no exime de cumplir con las formalidades de presentación de candidaturas, entre las que sobresalen que lo sean a través de un partido o agrupación política.
Como se ve, este precedente sobre las candidaturas independientes va en un sentido totalmente distinto al planteado por el TC en la sentencia de diciembre pasado. Según el párrafo I del artículo 31 de la Ley 137-11 «Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio». Pero no hay una sola mención en el voto mayoritario al precedente de 2013. Por: Cristóbal Rodríguez Gómez (Diario Libre)