lunes, junio 17, 2024
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Efecto Suspensivo de los Recursos

Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la Ley, el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia, inciso 9 del artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana.

Ya en la primera Constitución, en la proclamada el seis (6) de noviembre del mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844), en San Cristóbal, el constituyente original había prescrito en su artículo 129; “En ningún juicio podrá haber más de tres instancias”, constituyendo el establecimiento, fuera de toda duda, de más de una instancia judicial para el conocimiento definitivo de los procesos sometidos al escrutinio procesal de los tribunales de la República.

El Código Procesal Penal, como ley adjetiva, en sus principios también, y ya militando más hacia el plano internacional con respeto a los tratados y convenciones internacionales, dispone: “El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión”.  Resulta necesario precisar que el imputado tiene derecho de recurrir, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso, tanto la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos consagran en los artículos 8.2-H y 9.4 respectivamente el derecho del imputado a recurrir la decisión en su contra dictada por el órgano jurisdiccional, Juez o tribunal.

Que en protección del ejercicio del constitucional derecho que tiene toda persona a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, libertades y oportunidad, igualdad ante la ley, el Código Procesal Penal ha extendido el derecho a recurrir a todos los demás sujetos procesales, ministerio público, víctima, actor civil y tercero civilmente responsable.

Sin embargo, un aspecto fundamental del ámbito recursivo del sistema procesal de la República Dominicana, lo constituye la disposición prevista por el legislador en el artículo 401 del Código Procesal Penal, que reza; “La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario”. Esta previsión es mejor conocida como el efecto suspensivo del ejercicio legítimo de los recursos.

La paralización de la ejecución de una sentencia definitiva en cuanto a su grado, la sentencia o resolución judicial no puede ejecutarse por un predeterminado periodo de tiempo, la sentencia o resolución judicial ipso facto se pronuncia, se lee, se notifica, entra en un periodo de suspensión durante el plazo de los diez (10) días para recurrir en apelación una sentencia o resolución judicial del Juez de Paz o el Juez de la Instrucción, veinte (20) días para impugnar una sentencia de primer grado o de la Corte de Apelación, luego de la interposición del recurso, cuando entra en vigencia el periodo pos – recursivo se suspende entonces la ejecución de la resolución judicial por efecto del recurso.

Con este efecto suspensivo pre – recurso y pos – recurso procura el legislador, primero; que las partes hagan uso eficiente del Constitucional y supranacional derecho a transitar el doble grado de jurisdicción; segundo: evitar que se produzcan daños por efecto de la sentencia de primer grado, sin que la sentencia haya sido revisada por jueces superiores al (los) primeros (s).

En relación con este particular ámbito, el Juez de la Corte de Casación de Costa Rica ha señalado; Este tiene que ver con uno de los fundamentos principales que justifican la existencia de los recursos, porque hay una preocupación dirigida a evitar los daños irreparables de los errores judiciales, a cuya corrección se aspira por la Alzada a través de las impugnaciones permitidas. Dice el artículo 429 del nuevo Código de 1996 que: «La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario».

Resulta oportuno destacar que como toda las reglas generales, y los efectos suspensivos de los recursos tienen carácter de regla general, siempre existen excepciones a esa regla, en la especie, en coherencia plena con el mandato legislativo de la parte infine del supraindicado artículo 401 la excepcionalidad del efecto suspensivo de los recursos, nos remitimos a las disposiciones de los artículos 245 y 337 del Código Procesal Penal que consignan de manera textual; “Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución” el primero, y en tanto que el segundo reza; “La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción (…) La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso”. Por: Teófilo Andujar [Listín Diario]

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