El término “fideicomiso” proviene de “fiducia”, la cual a su vez deriva del latín “fides”, que traducida al español significa fe o confianza. Es un pacto de buena fe entre partes, por medio del cual alguna de ellas, se compromete a transmitir la propiedad de un bien o de un activo. Esta figura permite aislar bienes, flujos económicos, derechos, entre otros, en un patrimonio separado y distinto, con diversos fines.
La figura del Fideicomiso fue incluida en la legislación dominicana con la promulgación de la Ley No. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso. Su promulgación respondió a la necesidad de dar respuesta al déficit habitacional que existía en la República Dominicana, previo a la promulgación de la referida norma. Esta novedosa normativa creó figuras que tienen como objetivo crear facilidades para un sector de la población que no es sujeto de crédito, permitiéndoles acceder al mercado hipotecario y adquirir una vivienda a un precio accesible.
El artículo 3 de la Ley de Fideicomiso lo define como “el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley.”
De ahí que el fideicomiso es considerado como una figura con personería jurídica propia e independiente de las partes involucradas, en el cual participan “fideicomitentes”, quienes trasfieren la propiedad, para que sea administrada por un gestor denominado “fiducia” y que los beneficios obtenidos como resultado de la administración, tengan como destinatario final al “fideicomitente aportante” o un beneficiario o fideicomisario que se designe en el contrato mediante el que se constituye el fideicomiso, o en las adendas que se realicen.
Así, podemos identificar diversas partes que interactúan en el fideicomiso y que son definidas en la Ley 189-11: el fideicomitente, que transfiere su derecho de propiedad; el fiduciario, que recibe los bienes para cumplir con las instrucciones del o los fideicomitentes; y el fideicomisario o beneficiario, la persona física o jurídica a favor de la cual el fiduciario administra los bienes.
La doctrina ha establecido que los fideicomisos se pueden clasificar en dos grandes grupos: fideicomiso público o privado y fideicomiso financiero y no financiero. Sin embargo, la normativa interna lo ha clasificado en las siguientes categorías: fideicomiso de planificación sucesoral; fideicomiso culturales, filantrópicos y educativos; fideicomisos de inversión; fideicomisos de inversión inmobiliaria y de desarrollo inmobiliario; fideicomiso de oferta pública de valores y productos y fideicomisos de garantía.
Estos fideicomisos, al momento de su constitución, adquieren una personalidad jurídica distinta de los fideicomitentes; y según establece el artículo 9 de la Ley, los bienes que se transfieren al fideicomiso son inembargables, lo que significa que no podrán ser perseguidos por los acreedores de la fiduciaria que administra, ni de los fideicomitentes partes del fideicomiso.
Por su parte, el fideicomiso público refiere un contrato en el que el Estado es el fideicomitente aportante de la propiedad de los bienes a un fiduciario, con el objetivo de administrarlo. En la República Dominicana, la Ley No. 189-11 no contempla la figura del Fideicomiso Público. El Congreso tendrá que legislar en este sentido.
No obstante, en fecha 13 de noviembre de 3013, mediante la resolución No. 156-13, el Congreso Nacional aprobó del Fideicomiso para la operación, mantenimiento y expansión de la red vial principal de la República Dominicana (RD VIAL); y en fecha 17 de noviembre de 2015 se aprobó, además, el Fideicomiso para la Construcción de Viviendas de Bajo Costo República Dominicana (Fideicomiso VBC RD) o Fideicomiso Ciudad Juan Bosch.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, numeral 1, literal k), que establece que el Congreso tiene la siguiente atribución en materia legislativa: “Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento de su sanción legislativa”.
De igual forma, la Carta magna, en su artículo 128, numeral 2, letra d), establece dentro de las atribuciones del presidente de la República en su condición de jefe de estado, lo siguiente: “Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado (…). El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, Sera’ de doscientos salarios mínimos del sector público”.
Por las razones descritas precedentemente, el Poder Ejecutivo envió al Congreso el Contrato de Fideicomiso Público Central Termoeléctrica Punta Catalina, suscrito en fecha 21 de octubre de 2021, a los fines de su aprobación. El Congreso podrá aprobarlo sin modificaciones o realizar las modificaciones que estime necesarias, considerando siempre el interés público. Por: Félix Bautista [Listín Diario]