No solo está persiguiendo a los accionistas y gerentes por la deuda de las sociedades, sino que también los ha convertido en sujetos de fiscalización y de deberes formales
En los últimos años, la DGII ha establecido una figura a la que ha denominado “Responsable Tributario” para vincular a accionistas y gerentes con las obligaciones de las sociedades que representan o en las que participan. Lo interesante es que no solo se les exige responder por las deudas de las personas jurídicas, lo cual es común en todo el mundo, sino que la administración va más allá: los notifica, requiere, solicita información y los hace parte de los procesos de fiscalización, tratándolos para fines prácticos como si fueran ellos mismos el contribuyente. Esta extralimitación supera los criterios y límites que las leyes reservan para las empresas como personas jurídicas autónomas.
Dos cosas distintas: deber impuestos y cumplir con deberes formales
Existen dos tipos distintos de responsabilidades frente al fisco. Uno es el deber de pagar impuestos, conocido como responsabilidad material; el otro comprende los deberes formales, como presentar declaraciones juradas, remitir informaciones, llevar contabilidad organizada, conservar documentos y comparecer ante la administración. Aunque la deuda tributaria puede trasladarse a un tercero para asegurar su cobro, los deberes formales pertenecen, por regla general, al contribuyente que realiza el hecho generador, no a quien simplemente posee acciones o figura como gerente, salvo que exista una atribución legal expresa o una intervención directa en el hecho inspeccionado.
Incluso, en los casos en que existe una deuda tributaria las leyes establecen cierto orden y criterios para cobrar a terceros y los denomina Responsables Solidarios a los que se les puede cobrar junto con el contribuyente, Responsable Subsidiario a los que el fisco reclama una vez agotado el proceso de cobro al contribuyente; o Terceros Responsables que son designados por la administración como responsables sustitutos, en base a ciertas características y circunstancias, convirtiéndolos en los obligados al pago de los impuestos. Atendiendo a estos tipos de responsabilidades es que se designan a los agentes de retención y percepción, o a responsables por obligaciones tributarias de terceros.
La práctica de la DGII borra estas fronteras tanto en el tipo de responsabilidad (material vs formal) como en la designación de un obligado al pago, al tratar al Responsable Tributario como una figura única e indiferente a la que se le exige pagar como si fuere el contribuyente y también se les sujeta al cumplimiento de los deberes formales, imponiendo consecuencias por su infracción como si la persona hubiese estado obligada a declarar o llevar libros y registros que la ley le exige a la persona jurídica.
¿Qué dice realmente el Código Tributario?
La interpretación sistemática del Código Tributario, es decir, leído en conjunto y no por artículos separados, no respalda esta concepción. El artículo 10 reserva “la obligación tributaria” de manera expresa a “todos los contribuyentes respecto de las cuales se verifique el hecho generador”. De su lado, el responsable, por su definición del artículo 6 nunca verifica este hecho generador, esa es, precisamente, la característica que lo distingue del contribuyente. En consecuencia, la redacción genérica del artículo 7, “los contribuyentes y responsables están obligados al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los deberes formales establecidos en este Código”, no puede leerse de forma aislada para desbordar las acotaciones y precisiones contenidas en los artículos 6 y 10 del Código Tributario.
Y esa atribución específica, cuando existe, es únicamente monetaria. El artículo 11 designa a gerentes, administradores y, desde la Ley 25-24, a los accionistas negligentes, como responsables solidarios de la deuda, nunca los convierte en sujetos de fiscalización o remisión de información. La propia modificación a este artículo en la Ley 25-24 es explícita: “La responsabilidad solidaria tributaria es de naturaleza legal, en consecuencia, solo son responsables solidarios… aquellas personas a las que la ley se las haya atribuido expresamente”. Ninguna norma dominicana atribuye expresamente al responsable solidario el deber de someterse a la fiscalización de la persona jurídica, a un requerimiento de información o la presentación de una declaración jurada.
¿Qué hacen otros países?
El derecho comparado confirma que esta distinción entre obligaciones materiales y formales no es un tecnicismo dominicano, sino que es un eje separado en los sistemas tributarios que los países se cuidan en diferencias y no confundir. Por ejemplo, en España y Portugal la responsabilidad de terceros se establece mediante procedimientos precisos y solo aplicables a la recaudación de impuestos, el responsable jamás se incorpora a ningún otro procedimiento tributario. De su lado, en México acota la responsabilidad de socios y accionistas estrictamente al monto de su participación, sin extenderla nunca a los deberes formales.
Colombia es el caso más claro de estas responsabilidades separadas, ya que el Estatuto Tributario separa ambas obligaciones de manera expresa, indicando que la responsabilidad solidaria es únicamente monetaria; mientras que existe una responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales que recae sobre los representantes legales de las personas jurídicas. Solo Argentina y Perú fusionan ambas responsabilidades en la figura del Responsable Solidario. Empero, en estos casos no es fruto de una interpretación administrativa sino de una disposición expresa de sus leyes tributarias con procedimientos y causales de atribución de responsabilidad claramente tasados. Por el contrario, el modelo extensivo de Responsable Tributario de la DGII es aplicado sin que existe una disposición dominicana equivalente.
¿Riñe el Responsable Tributario con la Ley de Sociedades Comerciales?
La Ley 479-08 es categórica y parte de la premisa de que toda sociedad tiene una personalidad jurídica propia y distinta a la de sus socios y administradores, donde los socios responden exclusivamente hasta el monto de sus aportes, salvo el levantamiento del velo corporativo en los casos en que un juez lo determine. En cuanto a los administradores o gerentes, si se demuestra negligencia, esta ley, con independencia del Código Tributario, lo responsabiliza personalmente por las faltas cometidas. Ahora bien, convertir este gerente, o peor aún al socio sin función administrativa, en sujeto de deberes formales desconoce la personalidad jurídica propia que fundamenta la ley.
Una figura por corregir, pero no eliminar
Nada de lo anterior implica que la responsabilidad de terceros deba desaparecer del ordenamiento jurídico tributario dominicano. Es una herramienta legítima y necesaria para evitar que la forma societaria se utilice como escudo frente a incumplimientos deliberados y esquemas de defraudación. Pero su legitimidad depende de que se limite a lo que realmente es: una garantía de cobro de deuda ajena, acotada por la ley, no a una puerta de entrada para convertir a cualquier accionista o gerente en sujeto pasivo de las obligaciones de declaración o fiscalización. Por: Edgar Morales Pérez (El Caribe)





