Mediante la Ley 51-23, en su artículo 5, se dispuso lo siguiente: «Se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativas que estén transparentadas en la cuenta corriente del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y períodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive…». Es evidente que, concatenando el artículo 7 con el artículo 5 de dicha ley, el Legislador Sabio crea un contundente e irrefutable mandato legal que obliga a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a declarar prescritas todas las supuestas deudas tributarias pendientes de decisión en cualquier instancia, sin necesidad de invocación o solicitud alguna por parte del contribuyente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley de tratamiento especial.
Estos requisitos son tres, a saber: Estar al día en la presentación y pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2016 en adelante. No tener en curso ni estar sujeto a un proceso penal tributario. No estar siendo objeto de una fiscalización en curso ni de una investigación tributaria.
Al tenor de lo antes expuesto, no se requiere ser un experto en materia fiscal para entender que cualquier negativa u oposición por parte de la Administración Tributaria a declarar prescritas las deudas tributarias correspondientes a los ejercicios y períodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, deberá estar sustentada en la vulneración de alguno de estos requisitos. De lo contrario, la Ley obliga a la DGII a cumplir el mandato legal contenido en la Ley núm. 51-23, que instaura un tratamiento transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria, particularmente en sus artículos 5 y 7. (HOY-crispulo Pérez / ojo )





