Quiero expresar mi profundo agradecimiento al Instituto Duartiano, a su directiva, y en especial a su presidente Dr. Wilson Gómez Ramírez, magistrado emérito del Tribunal Constitucional, por su gentil invitación para acompañarlos.
- ¿Qué es la nacionalidad?
El profesor Niboyet la definió como “el vínculo político en virtud del cual un individuo forma parte de los elementos constitutivos permanentes de un Estado.” (Cours de Droit Constitucionnel Privé Français).
Para los profesores Dominique Holleaux, Jacques Foyer y De Geouffre de la Pradelle en su obra Droit Constitutionnel Privé, la nacionalidad es “un lazo jurídico que une a un individuo con un Estado conforme a reglas precisas definidas por este último”, agregando, “para el Derecho Internacional Público solo un Estado puede conferir una nacionalidad y el define soberanamente sus nacionales, dispone a esos fines de una competencia exclusiva”.
En otras palabras, solo el Estado dominicano, a través de su ordenamiento constitucional y legal, puede determinar quiénes son dominicanas y dominicanos. Para Batiffol es el vínculo jurídico y político que une a un individuo al Estado.
- ¿Cómo se otorga la nacionalidad?
La atribución de la nacionalidad como regla general se produce por el derecho de la sangre (jus sanguinis) y por el jus solis (derecho del suelo, territorio). La naturalización es un mecanismo muy utilizado para otorgar la nacionalidad.
Para el maestro, Dr. Juan Jorge García, autor de la obra La Nacionalidad Dominicana, el Estado dominicano en la Constitución del 6 de noviembre de 1844 consagró el jus sanguinis al establecer en su artículo 7, “Son dominicanos: … Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos y habiendo emigrado vuelvan a fija su residencia en ella”.
Para el profesor Jorge García, en la primera República comprendida entre 1844 y 1861, las cuatro constituciones de ese período (1844 noviembre, 1854 febrero, 1854 diciembre y 1858 Moca) consagran el jus sanguinis. Aunque esta última, la Constitución de Moca, abrió las puertas del jus soli cuando en su artículo 5, vi, dispuso que son dominicanos: “Todos los nacidos en el territorio dominicano, de padres extranjeros, que invoquen esta calidad cuando lleguen a ser mayor de edad”. Es importante destacar que el sistema de jus solis, excluyente o limitado, es introducido por las constituciones de 1907 y 1908.
La Constitución de 1907, artículo 6, dispone “Son dominicanos: … 2. Todos los nacidos en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que se encuentran en servicio de su nación o que no hubieren fijado su residencia en la República”.
En la Constitución de 1908, el jus soli “excluyente” aparece en el artículo 7, son dominicanos “…Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, exceptuando los hijos legítimos de los extranjeros que residan en la República en representación diplomática, o que estén de tránsito en ella”.
La Constitución del 20 de junio de 1929 del presidente Horacio Vásquez reestablece el sistema unificado de las constituciones de 1907 y 1908, en el ámbito de la nacionalidad, y en su artículo 8 “Son dominicanos: … 2. Las personas nacidas en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella.”
Recordemos que la actual Ley General de Migración de 2004 y la jurisprudencia de la corte de casación, Suprema Corte de Justicia, ha sido constante en señalar al igual que la referida ley, que extranjero en tránsito es aquel que no tiene residencia legal en el país (ver sentencia del 14 de diciembre de 2005, No. 9).
Así las cosas, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que en el caso de que a una persona le corresponda por jus sanguinis la nacionalidad de su país se descarta la posibilidad de que sea apátrida, por lo que, en el caso de marras, no correspondía toda vez que el artículo 11 de la Constitución de Haití de 1987 rezaba “Todo individuo nacido en Haití o en país extranjero, de un haitiano o de una haitiana es haitiano”. En la reforma constitucional haitiana de 2012, se modificó el referido articulo y expresa: “Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos y no hayan renunciado jamás a su nacionalidad al momento del nacimiento.”
A la luz de lo expresado, si un individuo o persona hijo de haitiana o haitiano, por su sangre es haitiano, no importa donde nazca, ¿Cómo puede ser apátrida un hijo de dos haitianos residentes ilegales en la Republica Dominicana? Es haitiano, esa es la realidad, no es apátrida, ni nunca lo será. Los que apuestan a la fusión, deben recordar que el patricio Juan Pablo Duarte sentenció con rotundidad, al fundar La Trinitaria: “Entre los dominicanos y los haitianos no es posible una fusión”.
La apatridia de la palabra griega apátridos significa “que no tiene nacionalidad”. Esto se extendió en el mundo a partir de la Segunda Guerra Mundial (1939-1945). En 1954 se aprobó la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas que entró en vigor en 1960.
Hay apatridia cuando existe un conflicto negativo de nacionalidades. Es decir, cuando la legislación sobre la nacionalidad de un Estado entra en conflicto con la legislación de otro Estado, dejando al individuo sin la nacionalidad de ninguno de ellos.
En el caso de República Dominicana y Haití, dos países que tienen jus sanguinis, no es posible jurídicamente hablando, que exista apatridia. Veamos en el caso dominicano, si un haitiano o haitiana tiene un hijo (a) con un dominicano o dominicana, ese hijo (a) es haitiano por la sangre de su padre o madre; y dominicano por la sangre de su madre o padre. En caso de hijo de dos haitianos, sin residencia legal, es decir en tránsito, no son dominicanos ni apátridas, son haitianos.
¿Dónde está la apatridia? En la mente fusionista de la Comisión Interamericana y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo designios de determinadas administraciones gubernamentales, y determinadas organizaciones no gubernamentales.
También existe la supuesta apatridia para gente buena, haitiana, manipulados por su Estado nacional que los rechaza, no otorgándoles su documento de identidad haitiana que les acredite su nacionalidad. Pero también en la mente de ciudadanos nacionales, que colocan sus nobles sentimientos de solidaridad, por encima de los principios del Derecho Internacional Privado, de la opinión de sus grandes maestros y de las esencias de la dominicanidad. En palabras del mayimbe, Fernando Villalona: “Que lo sepan los de adentro, que lo sepan los de afuera, que en la Patria nuestra no caben dos banderas”.
Dios, Patria y Libertad, ¡Viva Duarte! Por: Milton Ray Guevara (Listín Diario)
Nota de redacción: Si el hijo de extranjero o de haitiano nacido en República Dominicana, sus padres extranjeros o haitianos tienen residencia legal, automáticamente le corresponde la nacionalidad dominicana de acuerdo con el uso y costumbre. Sin embargo, hay hijos de extranjeros sin residencia legal, el caso del padre del doctor Ray Guevara, que no obstante que lograron que se les registrara como dominicanos. De hecho y derecho sus vástagos no lo son. (DAG-OJO)