La difamación: “animus difamandi o ius retorquendi”

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El artículo 367 del Código Penal establece que: “Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso”.
Ahora bien, cuando una persona acusa a otra de un hecho delictuoso debe de aportar las pruebas necesarias para la comprobación de dicho hecho, y además el mismo debe de estar penado por ley; sin embargo, si la acusación no está tipificada, además, quien lo alega no presenta las pruebas correspondientes al hecho delictuoso, estaríamos frente a una difamación, la cual afecta directamente el honor personal establecido en nuestra Constitución.

El derecho a la intimidad y el honor personal es reconocido en el artículo 44 de la Constitución, en los siguientes términos: “Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”. Se procura con ello la protección de un ámbito privado reservado para la propia persona y del que se excluyen los demás, a discreción de cada individuo de compartir dicho ámbito. Son derechos derivados de la dignidad de las personas reconocidos en el artículo 38 de la Constitución, vinculados a la propia personalidad del individuo.

Cuando una persona es atacada a su honor personal por una difamación de hechos no probados es un ataque contra su dignidad como persona.

La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos se ha pronunciado al respecto, mediante los casos Rossenblatt contra Baer (1966) y Gertz contra Robert Welch Inc. (1974), al afirmar que “el derecho individual a la protección del propio buen nombre no refleja más que nuestro concepto básico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la raíz de cualquier sistema decente de libertad ordenada”.

La difamación contra los particulares está penada y se castigará según lo establecido en el artículo 371 del Código Penal “con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos”.

El Tribunal Constitucional dominicano al ser apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad ha establecido mediante Sentencia TC/0075/16 que: “La prescripción para el delito de difamación tipificado por el Código Penal conforme al procedimiento común prescribirá en el plazo de tres años”.

Cuando se comete delito de difamación la doctrina penal necesita que se configure un elemento fundamental denominado “animus difamandi”, esto es, que tenga la voluntad específica de lesionar el honor de la persona agraviada; y que nunca se puede hacer uso del denominado “ius retorquendi”, que se da cuando una persona difamada responde a quien lo difamó mediante otro atentado a su honor.

En definitiva, las afirmaciones erróneas o difamación de la persona son inevitables en un Estado democrático de derecho, donde debe de primar el debate libre, pero dicho debate debe de ser basado y siempre intentando que se imponga “la verdad” como condición para un debate basado en el respeto de la dignidad de la persona, no basado en simples rumores o información inexacta de quien la transmite, tomando en cuenta que cuando no se posee información veraz la única garantía de no incurrir en vulneración de derechos fundamentales de otras personas sería el “silencio”. Por: Maribel Reyes Morillo [El Caribe]