La inmunidad parlamentaria II

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La Constitución do­minicana en el ar­tículo 86, prescri­be lo relativo a la protección de la función legislativa, establecien­do que un legislador no pue­de ser detenido mientras esté abierta la legislatura, sin que la cámara correspondiente lo au­torice, excepto que el legislador sea detenido en el momento de la comisión de un crimen.

Si alguna autoridad judicial arrestare un legislador, sin haber cometido un delito flagrante, la Ley Sustantiva dispone que la cámara a la que pertenece el legislador “este ‘en sesión o no (…) podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que du­re la legislatura. A este efecto, el presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un se­nador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procu­rador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública”.

Los pensadores contempo­ráneos entienden que para que las cámaras ejecuten cualquier acción contra un legislador que es requerido por haber cometi­do alguna presunta infracción, deben analizarse los siguientes aspectos:

Primero, verificar si la acusa­ción penal contra el legislador es o no de carácter político. Segun­do, realizar un examen riguroso de las pruebas y la fundamenta­ción jurídica de la solicitud, con relación a los supuestos actos contrarios a la ley que se le im­pute al legislador. Tercero, pro­curar que las acciones penales que se hayan planteado sean suspendidas, hasta que la cáma­ra autorice su procesamiento o hasta que el legislador haya con­cluido su período parlamenta­rio, si la cámara correspondien­te no autoriza el procesamiento. Sin embargo, esta prerrogativa no puede convertirse en un pri­vilegio que lleve a la caducidad de la acción penal o a la pres­cripción del delito. Cuarto, com­probar si el legislador fue sor­prendido en flagrante delito. En este caso, sólo hay que comuni­car la detención a la presidencia de la cámara a la que correspon­de el legislador.

Los constituyentes dominica­nos, asumieron esta doctrina, al tenor de lo que establece el refe­rido artículo 86 del Texto Cons­titucional, cuando de manera categórica indica que el legisla­dor sólo podrá ser “aprehendi­do en el momento de la comi­sión de un crimen”. Fuera de esta excepción, para poder dete­ner un congresista, debe contar­se con la autorización previa de la cámara a la que corresponde.

Por su parte, el artículo 87 constitucional, delimita el alcan­ce y límite de la inmunidad, des­cribiendo que “La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constitu­ye un privilegio personal del le­gislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el man­dato congresual puedan impul­sarse las acciones que procedan en derecho” Esto significa que la inmunidad persigue la protec­ción del cuerpo legislativo para garantizar el derecho soberano de representar, legislar y fiscali­zar. Las medidas de restricción a la libertad de un legislador pue­den lesionar cualquiera de estas prerrogativas constitucionales.

El referido artículo 87, en su parte in fine indica que la solici­tud de levantamiento de la in­munidad debe provenir de au­toridad judicial competente y que la cámara que recibe la pe­tición debe preceder conforme a su reglamento interno, en un plazo máximo de 60 días.

Esta solicitud deberá ser co­nocida por el pleno correspon­diente en la primera sesión que se realice posterior a su recep­ción. El pleno de la cámara po­drá tomar la decisión de ma­nera inmediata o remitirla a estudio de comisión, la cual cuenta con un plazo máximo de hasta 60 días para rendir el in­forme al pleno.

Tanto en el Texto Constitu­cional dominicano, en la pro­fusa legislación comparada, así como en la doctrina y jurispru­dencia, para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria se precisa de una serie de requi­sitos que deben ser observados a la hora de proceder, ante una solicitud de autoridad judicial competente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 90/1985, sentó jurispruden­cia al establecer que “El acto denegatorio… constituye… el ejercicio de una prerrogativa parlamentaria, cuya licitud re­quiere dos requisitos (…): pro­cedimiento legalmente estable­cido y adecuación a la finalidad de la institución (…) La existen­cia de la inmunidad parlamen­taria implica siempre una posi­bilidad de que sea denegado el derecho al proceso penal, po­sibilidad que, en sí misma, no contradice el mandato consti­tucional, pues según ha reitera­do el Tribunal Constitucional, el derecho a las distintas acciones procesales no es incondiciona­do, sino que está en función del cumplimiento de los requisitos que las correspondientes nor­mas establezcan para su ejerci­cio y uno de esos requisitos, en el caso de acciones penales diri­gidas contra diputados o sena­dores, es, por imperativo de la Constitución y de las normas que lo desarrollan, el otorga­miento de suplicatorio por la respectiva cámara”.

La sentencia citada previa­mente estableció el silencio ne­gativo, es decir, en caso de que la cámara no se pronunciare en el plazo correspondiente, se en­tiende el rechazo a la solicitud.

Trevijano y Alcubilla explican que “los efectos de dicha dene­gación se reducen a la suspen­sión de las correspondientes ac­ciones penales, pudiendo estas proseguir en el momento en que concluya el mandato parla­mentario”.

En el caso dominicano, si la autoridad judicial competente, además de enviar la solicitud del levantamiento de la inmu­nidad a la cámara correspon­diente, solicitare una audiencia al pleno de esta, para expo­ner sus argumentos, está debe ser concedida. De esta manera, el pleno quedará edificado so­bre las acusaciones y los legisla­dores afectados pudieran tam­bién hacer uso del derecho a su legítima y defensa, sea en el ple­no o en la comisión correspon­diente designada al efecto. Por: Félix Bautista [Listín Diario]

 

COMENTARIO AL MARGEN:  Todo cuanto este senador explica, es una distorsión y manipulación interesada sobre el concepto original de la inmunidad parlamentaria: Proteger al legislador, respecto a que todo por todo cuanto diga en los hemiciclos y en las audiencias abiertas, no pueda ser procesado.

Sin embargo, los legisladores criollos le dieron una vuelta interesada al criterio constitucional y en el sentido, de que también abarquen todos sus actos personales fuera de la legislatura y lo que no puede ni debe ser, toda vez que ninguno de ellos, no es un supra ciudadano que esté por encima de los demás ciudadanos.

¿Por qué lo hacen?, porque la mayoría aprovecha el cargo de elección directa para hacer negocios e inversiones de todo tipo e incluidos con el narcotráfico, el lavado de activos y el tráfico de influencias. (DAG)