La Constitución dominicana en el artículo 86, prescribe lo relativo a la protección de la función legislativa, estableciendo que un legislador no puede ser detenido mientras esté abierta la legislatura, sin que la cámara correspondiente lo autorice, excepto que el legislador sea detenido en el momento de la comisión de un crimen.
Si alguna autoridad judicial arrestare un legislador, sin haber cometido un delito flagrante, la Ley Sustantiva dispone que la cámara a la que pertenece el legislador “este ‘en sesión o no (…) podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A este efecto, el presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado todo el apoyo de la fuerza pública”.
Los pensadores contemporáneos entienden que para que las cámaras ejecuten cualquier acción contra un legislador que es requerido por haber cometido alguna presunta infracción, deben analizarse los siguientes aspectos:
Primero, verificar si la acusación penal contra el legislador es o no de carácter político. Segundo, realizar un examen riguroso de las pruebas y la fundamentación jurídica de la solicitud, con relación a los supuestos actos contrarios a la ley que se le impute al legislador. Tercero, procurar que las acciones penales que se hayan planteado sean suspendidas, hasta que la cámara autorice su procesamiento o hasta que el legislador haya concluido su período parlamentario, si la cámara correspondiente no autoriza el procesamiento. Sin embargo, esta prerrogativa no puede convertirse en un privilegio que lleve a la caducidad de la acción penal o a la prescripción del delito. Cuarto, comprobar si el legislador fue sorprendido en flagrante delito. En este caso, sólo hay que comunicar la detención a la presidencia de la cámara a la que corresponde el legislador.
Los constituyentes dominicanos, asumieron esta doctrina, al tenor de lo que establece el referido artículo 86 del Texto Constitucional, cuando de manera categórica indica que el legislador sólo podrá ser “aprehendido en el momento de la comisión de un crimen”. Fuera de esta excepción, para poder detener un congresista, debe contarse con la autorización previa de la cámara a la que corresponde.
Por su parte, el artículo 87 constitucional, delimita el alcance y límite de la inmunidad, describiendo que “La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho” Esto significa que la inmunidad persigue la protección del cuerpo legislativo para garantizar el derecho soberano de representar, legislar y fiscalizar. Las medidas de restricción a la libertad de un legislador pueden lesionar cualquiera de estas prerrogativas constitucionales.
El referido artículo 87, en su parte in fine indica que la solicitud de levantamiento de la inmunidad debe provenir de autoridad judicial competente y que la cámara que recibe la petición debe preceder conforme a su reglamento interno, en un plazo máximo de 60 días.
Esta solicitud deberá ser conocida por el pleno correspondiente en la primera sesión que se realice posterior a su recepción. El pleno de la cámara podrá tomar la decisión de manera inmediata o remitirla a estudio de comisión, la cual cuenta con un plazo máximo de hasta 60 días para rendir el informe al pleno.
Tanto en el Texto Constitucional dominicano, en la profusa legislación comparada, así como en la doctrina y jurisprudencia, para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria se precisa de una serie de requisitos que deben ser observados a la hora de proceder, ante una solicitud de autoridad judicial competente.
La Sentencia del Tribunal Constitucional Español STC 90/1985, sentó jurisprudencia al establecer que “El acto denegatorio… constituye… el ejercicio de una prerrogativa parlamentaria, cuya licitud requiere dos requisitos (…): procedimiento legalmente establecido y adecuación a la finalidad de la institución (…) La existencia de la inmunidad parlamentaria implica siempre una posibilidad de que sea denegado el derecho al proceso penal, posibilidad que, en sí misma, no contradice el mandato constitucional, pues según ha reiterado el Tribunal Constitucional, el derecho a las distintas acciones procesales no es incondicionado, sino que está en función del cumplimiento de los requisitos que las correspondientes normas establezcan para su ejercicio y uno de esos requisitos, en el caso de acciones penales dirigidas contra diputados o senadores, es, por imperativo de la Constitución y de las normas que lo desarrollan, el otorgamiento de suplicatorio por la respectiva cámara”.
La sentencia citada previamente estableció el silencio negativo, es decir, en caso de que la cámara no se pronunciare en el plazo correspondiente, se entiende el rechazo a la solicitud.
Trevijano y Alcubilla explican que “los efectos de dicha denegación se reducen a la suspensión de las correspondientes acciones penales, pudiendo estas proseguir en el momento en que concluya el mandato parlamentario”.
En el caso dominicano, si la autoridad judicial competente, además de enviar la solicitud del levantamiento de la inmunidad a la cámara correspondiente, solicitare una audiencia al pleno de esta, para exponer sus argumentos, está debe ser concedida. De esta manera, el pleno quedará edificado sobre las acusaciones y los legisladores afectados pudieran también hacer uso del derecho a su legítima y defensa, sea en el pleno o en la comisión correspondiente designada al efecto. Por: Félix Bautista [Listín Diario]
COMENTARIO AL MARGEN: Todo cuanto este senador explica, es una distorsión y manipulación interesada sobre el concepto original de la inmunidad parlamentaria: Proteger al legislador, respecto a que todo por todo cuanto diga en los hemiciclos y en las audiencias abiertas, no pueda ser procesado.
Sin embargo, los legisladores criollos le dieron una vuelta interesada al criterio constitucional y en el sentido, de que también abarquen todos sus actos personales fuera de la legislatura y lo que no puede ni debe ser, toda vez que ninguno de ellos, no es un supra ciudadano que esté por encima de los demás ciudadanos.
¿Por qué lo hacen?, porque la mayoría aprovecha el cargo de elección directa para hacer negocios e inversiones de todo tipo e incluidos con el narcotráfico, el lavado de activos y el tráfico de influencias. (DAG)