¿Puede el Ministerio de Educación demandar a la DGCP ante el TSA?

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En una nota reciente aparecida en este mismo periódico bajo la firma de la periodista Socorro Arias se daba cuenta de que “El Tribunal Superior Administrativo (TSA) ha emitido cuatro fallos en contra de las decisiones de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP) que ordenaban anular 45 de 56 lotes de dispositivos electrónicos que contrató en diciembre 2020 el Ministerio de Educación, por RD$10,324.4 millones, para incluir las ofertas de varias empresas excluidas.”

Mucha gente no logra entender que un Ministerio, dependiente del Poder Ejecutivo, demande ante un tribunal de justicia a una Dirección General dependiente del mismo ente de la administración pública.

¿Cuál era, en esencia, el motivo de las acciones? El Ministerio de Educación alegaba en algunas de ellas que las resoluciones de la DGCP viciadas de nulidad por “haber sido emitida por un órgano manifiestamente incompetente. En similar sentido, justificada su acción bajo el predicamento de que los actos fueron emitidos “por parte de un funcionario manifiestamente incompetente.

¿Cuál es la vía que prevé la ley para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre los ministerios y los organismos autónomos que no le estén adscritos?

La respuesta se encuentra en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Ley Núm. 247-12), que le asigna al Presidente de la República, entre otras facultades, la de “Resolver, en Consejo de Ministros, los conflictos de competencias entre los ministerios, así como entre los ministerios y los organismos autónomos que no le estén adscritos o entre organismos autónomos que no tengan una misma adscripción, sin perjuicio del derecho de los terceros de interponer las acciones y recursos, previstos en el ordenamiento jurídico.”

Como se puede apreciar, según el texto citado de la Ley Núm. 247-12, la única habilitación legalmente conferida al MINERD era la de apoderar al Presidente de la República de lo que percibe como un conflicto de competencias, a fin de que éste lo resolviera en un Consejo de Ministros.

¿Cuál es la razón por la que la Ley 247-12 confiere competencia al Presidente de la República para la resolución cuestiones como la arriba indicada? Son varias las razones, y todas provienen de principios establecidos en la Constitución y desarrollados por esta Ley.

El artículo 12 de la indicada Ley desarrolla los principios rectores de actuación de la administración pública previstos en el artículo 138 constitucional. En su numeral I estable el principio de unidad de la administración en los siguientes términos: “Todos los entes y órganos que ejerzan una función administrativa estarán regidos en el cumplimiento de su misión por el principio de unidad de la Administración Pública” cuya garantía está conferida al Presidente de la República en su condición de autoridad máxima de la Administración. En tal condición, dispone el mismo texto de la Ley “posee prerrogativas de regulación, dirección y control sobre la función administrativa y sobre los entes y órganos que la ejercen, para garantizar la unidad de la Administración Pública, dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.

Esas prerrogativas de regulación, dirección y control del quehacer de los entes y órganos de la administración son la clave que permite hacer efectivo el principio de unidad como criterio determinante del adecuado funcionamiento de la administración.

La unidad de la administración exige coordinación y colaboración, en los términos en que lo prevén tanto el artículo 138 constitucional como el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 247-12. Este texto prevé que: “Las actividades que desarrollen los entes y órganos de la Administración Pública estarán orientadas al logro de los fines y objetivos de la República, para lo cual coordinarán su actuación bajo el principio de unidad de la Administración Pública.” Por eso, la ley dispone la existencia de los “sistemas de coordinación necesarios para mantener una orientación institucional coherente, que garantice la complementariedad de las misiones y competencias de los entes y órganos administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Los entes y órganos de la Administración Pública colaborarán entre si y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los fines del Estado.”

Los órganos y entes de la administración pública no se demandan ante los tribunales de justicia, cooperan entre si. Y cuando la colaboración se dificulta y sobreviene el conflicto, no son los tribunales los encargados de dirimirlo, sino que, por mandato expreso de la ley especialmente creada para regular a la administración pública, la cuestión debe ser resuelta internamente.

Cuando un Ministerio entabla una litis contra un organismo de la administración como la DGCP está actuando en contra de lo previsto por numeral segundo del artículo 12 de la Ley 247-12 que prevé que: “Los entes y órganos que conforman la Administración Pública actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia: (i) respetarán el ejercicio legítimo de las competencias por parte de otros órganos y entes administrativos (…) Las normas y actos dictados por un ente u órgano administrativo en el ejercicio de sus competencias propias deberán ser acatados por los demás entes y órganos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otro ámbito de la Administración Pública.”

Como se puede apreciar de la lectura de los textos que se acaban de citar: i) la prerrogativa para resolver los conflictos sobre el alcance de las atribuciones entre los entes y órganos de la Administración es exclusiva del Presidente de la República en Consejo de Ministros, por tanto; ii) el MINERD carece de capacidad jurídica para atacar en justicia las resoluciones de la DGCP y, iii) lo que impone la ley que gobierna la administración pública de la que el MINERD forma parte, es el acatamiento irrestricto de las resoluciones de la DGCP, en virtud del principio de lealtad institucional dispuesto por el artículo 12.2 antes citado. Por: Crístobal Rodríguez Gómez [Diario Libre]